ARTÍCULO 39: MOVILIDAD FUNCIONAL:
El trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido en el momento de ingreso en la empresa. El empresario puede modificar de manera unilateral las funciones que venía desempeñando el trabajador de manera habitual, produciéndose lo que se conoce como movilidad funcional, y esta puede ser dentro y fuera de la misma categoría profesional.
*Dentro del mismo grupo profesional: Para que se produzca esta movilidad no se exige causa alguna al empresario ni existe límite temporal, siempre que no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador ni su dignidad. El trabajador percibirá la retribución correspondiente a las nuevas funciones que desempeñe, quedando en todo caso garantizada la retribución que venía percibiendo.
*Fuera del grupo profesional: Exige justificación por causas técnicas u organizativas y tiene una limitación temporal.
- Funciones inferiores a los del grupo, o movilidad funcional descendente. La movilidad deberá estar justificada por necesidades urentes e imprevisibles de la actividad productiva. El empresario solo podrá mantener estas funciones por tiempo imprescindible, y se mantendrá el salario de origen. Los representantes de los trabajadores deberán ser informados.
- Funciones superiores a las del grupo, o movilidad funcional ascendente. Cuando se produzca por un período superior a seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, y se ecomiende a los trabajadores la realización de funciones superiores a las del grupo profesional al que corresonde, estos tendrán derecho a:
^ Percibir el salario correspondiente a la categoría superior mientras dure la situación
^ Reclamar que se cubra la vacante correspondiente a las funciones que desempeña, de acuerdo con el sistema de ascensos aplicable en la empresa. Ello no implica que al solicitante le vayan a conceder al citado ascenso.
ARTÍCULO 40: MOVILIDAD GEOGRÁFICA
La movilidad geográfica consiste en el traslado de la persona trabajadora de forma definitiva, o el desplazamiento temporal a otro centro de trabajo de otra localidad, que implique un cambio en su lugar de residencia habitual por razones técnicas, organizativas, económicas o de producción.
* Traslado definitivo: Se produce cuando se destina a la persona trabajadora a un centro de trabajo de la misma empresa que exija el cambio de residencia de forma definitiva, o cuando el desplazamiento exceda de doce meses en un periodo de tres años. El traslado definitivo, a su vez, puede ser individual o colectivo. Será colectivo cuando afecte a un grupo o a todos los trabajadores de un centro.
* Desplazamientos Temporales: Los desplazamientos temporales consisten en el cambio temporal de centro de trabajo a otra población, distinta a la de residencia habitual del trabajador. El límite máximo de desplazamiento es de doce meses en un período de tres años.
En este período el trabajador tiene derecho a:
- Conservar la misma categoría profesional y el mismo salario.
- Cobrar gastos de viajes y dietas
- Cuatro días de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento.
- Cuando el desplazamiento sea superior a tres meses, el trabajador deberá ser informado al menos con cinco días de anticipación.
- En el contrato de trabajo puede pactarse la movilidad entre centros de trabajo.
ARTÍCULO 41: MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
La empresa puede acordar la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que las justifiquen.
Se consideran modificaciones sustanciales las que afectan a las siguientes materias:
- Jornada de trabajo.
- Horario.
- Régimen de trabajo a turnos.
- Sistemas de remuneración y cuantía salarial.
- Sistemas de trabajo y rendimiento.
- Funciones, cuando el cambio exceda los límites de la movilidad funcional.
* Estas modificaciones pueden ser, a su vez, individuales o colectivas.
-Modificaciones individuales: Deberán ser comunicadas 30 días antes. La persona trabajadora podrá optar entre:
- Impugnar la decisión ante el Juzgado de lo Social, Si la sentencia considera la modificación injustificada, deberá ser repuesto a sus condiciones anteriores.
- Extinguir el contrato y percibir una indemnización de 20 de salario por año trabajado con un máximo de 9 mensualidades, si la modificación afecta al horario, jornada, el régimen de trabajo a turnos, el sistema de remuneración y la cuantía salarial y las funciones cuando excedan de los límites establecidos.
-Modificaciones de Carácter Colectivo: La decisión deber ir precedida de un período de consulta no superior a 15 días con los representantes de los trabajadores. Si no se llega a un acuerdo, la decisión empresarial surtirá efecto en los 7 días siguientes a su notificación.
* Se considera de carácter colectivo la modificación que en un período de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
- El empresario comunicará la decisión final con un periodo de preaviso de 15 días, pudiéndose reclamar en contra de esta decisión en conflicto colectivo o de forma individual.
- Debe afectar a un número de trabajadores igual al establecido para el traslado colectivo.
- El acuerdo de modificación de las condiciones de trabajo no impide que el trabajador, disconforme con este, pueda impugnarlo de manera individual ante la jurisdicción correspondiente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario