martes, 26 de mayo de 2015

UNIDAD 4: RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.


La LPRL, configura al empresario –“empresa”-, como el máximo
responsable del cumplimiento de la normativa en prevención de riesgos
laborales y de que, por tanto, los trabajadores desempeñen sus funciones y
tareas laborales con las medidas necesarias que garanticen unas
condiciones adecuadas de seguridad y salud. Esto significa que, ante la
posibilidad de accidentes de trabajo o incumplimiento varios de la
normativa en prevención de riesgos laborales, el responsable a nivel
administrativo siempre va a ser el empresario, y en algunos casos, también
podrán ser responsables administrativamente las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención ajenos. En otro tipo de
responsabilidades, (civil o penal), también pueden ser sujetos responsables
otros implicados en la prevención de riesgos laborales, (trabajadores,
encargados, técnicos de prevención, etc.), diferentes del propio
empresario, pero ello no tiene porque significar que el empresario vaya a
ser exonerado de toda responsabilidad.
Hay que tener en cuenta igualmente que la responsabilidad del
empresario en materia de prevención de riesgos laborales se mantiene con
independencia de que se haya asumido la función de prevención, la haya
atribuido a uno o más trabajadores de la empresa, o haya constituido
dentro de la misma un Servicio de Prevención Propio, o haya contratado
un Servicio Prevención Ajeno. En estos casos podrá ser responsable
además alguna otra persona física o jurídica, pero la responsabilidad del
empresario, no es delegable. Con carácter general, en el Ordenamiento
Jurídico español, la responsabilidad se articula como una responsabilidad
por culpa y no como una responsabilidad objetiva, por lo que siempre
debe concurrir el elemento subjetivo de la “culpa” aunque sea a título de
mera negligencia.
Obligaciones Empresa –Trabajador
Brevemente podemos resumirlas en:




La promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su
posterior desarrollo reglamentario ha traído como consecuencia
profundos cambios dentro del campo de la seguridad y la salud laboral en
las empresas, estableciendo un amplio abanico de obligaciones y
responsabilidades para el empresario en el desarrollo de la actividad
preventiva de los riesgos derivados del trabajo.
A pesar de que el empresario es el principal responsable de velar por la
seguridad y salud de sus trabajadores en su empresa, y del cumplimiento
para ello de la normativa en Prevención de Riesgos Laborales, el trabajado
no está exento de obligaciones en esta materia.

El incumplimiento de los trabajadores de sus obligaciones en materia de
prevención puede conllevar la imposición de una sanción disciplinaria por
parte de la dirección de la empresa, ya que la propia Ley 31/1995 establece
en su artículo 29.3 que el incumplimiento de estas obligaciones tendrá la
consideración de incumplimiento laboral. La posible sanción se ajustará a
lo previsto en el correspondiente Convenio Colectivo en cuanto a faltas
disciplinarias y, en su defecto, podrá basarse en el artículo 5.b) del Estatuto
de los Trabajadores, que impone como deber específico de los
trabajadores, “observar las medidas de seguridad e higiene que se
adoptan”.Sin embargo, a pesar de que el trabajador también ser ve
obligado al cumplimiento de la normativa en materia de Prevención de
Riesgos laborales, es necesario insistir en que el único a quien la
Administración del Estado considera responsable de su cumplimiento, y a
quien va a sancionar, (en el plano administrativo), la Inspección de Trabajo
en caso de incumplimiento es al empresario, independientemente del
grado de intervención que haya tenido el trabajador en el incumplimiento
de la norma. En otros tipos de responsabilidades, (civil o penal), sípueden
ser imputados otros trabajadores.
En aquellos casos en los que, como consecuencia del incumplimiento de la
normativa de Prevención de Riesgos Laborales, se produzca un accidente
de trabajo, habiendo mediado negligencia o culpa del trabajador, también
se considera el empresario como responsable de dicho accidente, a los
efectos de responsabilidad administrativa, puesto que, por aplicación del
principio “culpa in vigilando”, que vienen invocando los Tribunales de
Justicia, el empresario está obligado a vigilar que la normativa referente a
esta materia sea cumplida por el trabajador. En conclusión, el empresario
debe prever y adelantarse a las imprudencias que el trabajador cometa en
su puesto de trabajo, de manera que le impone la obligación de vigilar y
controlar que dicho trabajador cumple las instrucciones que previamente
han debido dársele en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a
efectos de evitar que el accidente se produzca finalmente.
Obligaciones generales del empresario. (R.D. 773/ 1997. Art. 3)
En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario
estará obligado a:
a. Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la
protección individual, y precisar, para cada uno de estos puestos, el
riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes
del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección
individual que deberán utilizarse.
b.  Elegir los equipos de protección individual, manteniendo
disponible en la empresa o centro de trabajo la información
pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada
equipo.
c. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de
protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando
resulte necesario.
d. Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a
las instrucciones de uso del fabricante de los mismos.
e. Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice de
acuerdo con las condiciones de trabajo.
Elección de los equipos de protección individual. (R.D. 773/ 1997.
Art. 6)
1. Para la elección de los equipos de protección individual, el empresario
deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a. Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o
limitarse suficientemente por otros medios.
b. Definir las características que deberán reunir los equipos de
protección individual para garantizar su función, teniendo en cuenta
la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban proteger,
así como los factores adicionales de riesgo que puedan constituir los
propios equipos de protección individual o su utilización.
c. Comparar las características de los equipos de protección
individual existentes en el mercado con las definidas según lo
señalado en el párrafo anterior.
2. Al elegir un equipo de protección individual en función del resultado de
las actuaciones desarrolladas según lo dispuesto en el apartado anterior, el
empresario deberá verificar la conformidad del equipo elegido.
3. La determinación de las características de los equipos de protección
individual a que se refiere el presente artículo deberá revisarse en función
de las modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstancias
y condiciones que motivaron su elección. A este respecto, deberán tenerse
en cuenta las modificaciones significativas que la evolución de la técnica
determine en los riesgos, en las medidas técnicas y organizativas, en losmedios de protección colectiva para su control y en las prestaciones
funcionales de los equipos de protección individual.
Utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual. (R.D.
773/ 1997. Art. 7)
1. La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la
desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección
individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del
fabricante.
2. Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección
individual sólo podrán utilizarse para los usos previstos. Las condiciones en
que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular en lo que se
refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en
función de:
a. La gravedad del riesgo.
b. El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo.
c. Las condiciones del puesto de trabajo.
d. Las prestaciones del propio equipo.
e. Los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del
equipo que no hayan podido evitarse.
3. Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a
un uso personal. Si las circunstancias exigiesen la utilización de un equipo
por varias personas, se adoptarán las medidas necesarias para que ello no
origine ningún problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios.
Obligaciones en materia de información y formación. (R.D. 773/ 1997. Art.
8)
1. El empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y
sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse.
2. El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de
los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las
actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá
proporcionarles instrucciones preferentemente por escrito sobre la forma
correcta de utilizarlos y mantenerlos.
El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por
el fabricante estarán a disposición de los trabajadores. Debiendo ser
comprensible para los trabajadores.
3. El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones
de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual,
especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios
equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo
haga necesario.
Obligaciones de los trabajadores sobre la utilización de los EPIs. (R.D. 773/
1997. Art. 10)
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones
del empresario, deberán en particular:
a. Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección
individual.
b. Colocar el equipo de protección individual después de su
utilización en el lugar indicado para ello.
c. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo de
cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de
protección individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una
pérdida de su eficacia protectora.

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